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Tutela de la LOVG

La tutela institucional en la LOVG

El Título III de la LOVG incluye la creación de dos órganos en materia de violencia de género:

  1. El Artículo 29 por el cual se crea La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, como un órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno.
  2. El artículo 30, hace especial mención a la creación del Observatorio estatal para las víctimas de violencia sobre la mujer (RD 253/2006), como órgano dependiente del Consejo General del Poder Judicial, es un órgano colegiado interministerial, al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Está adscrito a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad a través de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

La tutela penal en la LOVG (reformada por L.O. 1/2015)

Antes de entrar en materia propiamente dicha sobre la tutela penal que incluye la LOVG, tenemos que dejar constancia de la nueva circunstancia agravante introducida por la reforma del CP, cual es que dentro del artículo 22 CP se incluye como circunstancia agravante el género:

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Con ello en cualquier caso que se pueda acreditar que el hecho objeto de investigación y enjuiciamiento ha sido cometido en rezón al género se considerará como agravante de la responsabilidad criminal. Para ello tendrá que acreditarse en el proceso penal esta circunstancia de la prueba. Contrariamente a lo que respecta a los delitos de violencia de género propiamente dichos.

La suspensión de penas
Nueva redacción artículo 83 C.P. de acuerdo con la LO 1/2015: Se establece que si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el juez o tribunal puede condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de aquél artículo:
1. Prohibición de residir en determinados lugares o acudir a éstos.
2. Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos familiares que convivan con ella, así como comunicarse con ella.
5- Participar en programas formativos.
Estas prohibiciones deberán ser comunicadas a los CFSE para su control.

Nueva redacción artículo 84 C.P.: El juez podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de las siguientes prestaciones o medidas:

  • Cumplimiento de acuerdos alcanzados en mediación.
  • Pago de multa, cuya extensión determine el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso. Sin que se pueda imponer cuando el delitos se cometa sobre personas del art 173.2 CP, y conste acreditado que entre ellos existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. Nueva redacción por LO1/2015.
  • Trabajos en beneficio de la comunidad.

La revocación de la suspensión de la pena se contempla en el artículo 86 CP. Exigiéndose incumplimiento grave o reiterado.

La reforma del CP elimina el artículo 88 sobre suspensión de la pena.

De las lesiones
La LOVG introdujo en su momento en el artículo 148 C.P. dos circunstancias más a las ya contempladas por este precepto. Y se determina que la pena oscilará entre 2 y 5 años de privación de libertad.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Tal será el caso, cuando las lesiones requieran para su sanidad, tratamiento médico quirúrgico, además de la primera asistencia facultativa.

Tipo básico del delito de violencia de género

Artículo 153 C.P. Modificado por LO 1/2015: 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el artículo 147 CP, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

Las amenazas, artículo 171 C.P.

El apartado 4 castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor), será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

El apartado 5 incluye el castigo por amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 (exceptuadas las del apartado anterior), castigando con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

El nuevo CP añade un apartado 7 al presente artículo para trasponer la antigua falta de amenazas leves (del artículo 620 del CP antiguo) en materia de violencia doméstica «El que de modo leve amenace a otro cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP. Será castigado con multa de 1 a 3 meses».

Las coacciones, artículo 172 C.P.

La LOVG introduce un apartado segundo que castiga a los que coaccionaren de modo leve a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, (así como a las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor), con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

El nuevo CP incluye un apartado 3º al presente artículo para trasponer la falta de coacciones en materia de violencia doméstica:

El que de modo leve coaccione a otro cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP. Será castigado con multa de 1 a 3 meses.

Tanto para las coacciones como las amenazas en materia de violencia doméstica será precisa la denuncia de la persona agraviada o representante legal.

Vejaciones leves. Del antiguo artículo 620 C.P.

Pasan a incluirse en el artículo 173.4 del nuevo CP, Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuan el ofendido fuera alguna de las personas comprendidas en el artículo 173.2 C.P. la pena será de localización permanente de 5 a 30 días siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa d e1 a 4 meses, siempre que no haya relación económica entre las partes (artículo 84.2 nuevo CP)

Y establece que no será necesaria la denuncia del agravado, excepto en la persecución de las injurias.

El quebrantamiento de condena. Artículo 468 C.P.

Como consecuencia del incumplimiento de una orden de alejamiento, ya sea como medida cautelar o como condena, que se puede imponer tanto en casos de violencia de género como doméstica.

Castiga con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

En el apartado segundo se establece ya la calificación propiamente dicha: Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del CP.

El nuevo CP introduce un 3er apartado a este artículo que castiga con multa de 6 a 12 meses, inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos de control telemático del cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

El delito de sexting del artículo 197.7 CP

La LO 1/2015 introduce el delito este delito, indicando que será castigado con una pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuan los hechos se cometieran por cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial atención, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Este artículo se aplica así mismo a la violencia doméstica (sujetos pasivos del artículo 173.2 CP). Aunque tenemos que recordar que si el sujeto activo del delito es hombre y el pasivo mujer, el juzgado encargado de conocer el caso será el JVM.

Stalking. Artículo 172 ter C.P. (introducido por Lo 1/2015)
Será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 meses a 24 meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
• Vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física.
• Intentar establecer contacto con la persona o través de cualquier medio o terceras personas.
• Uso indebido de sus datos personales.
• Atentado contra su libertad o patrimonio o el de un tercero próximo.

Este artículo se aplica así mismo a la violencia doméstica (sujetos pasivos del artículo 173.2 CP). Y para perseguir esta conducta si se precisa denuncia de la persona agraviada o representante legal. La pena se agravará cuando la persona afectada sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación.

Los matrimonios forzosos art 172 bis C.P. (introducido por LO 1/2015)

*Se incluye en esta sección aunque el sujeto pasivo y activo del delito no está definidos, pudiendo ser tanto un hombre como una mujer en ambos casos.

El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años y seis meses, o multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de los medios empleados.

La tutela Judicial en la LOVG

El título V de la LOVG trata sobre la tutela judicial a las víctimas de violencia de género, y obliga a la creación de los siguientes órganos:

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Órganos jurisdiccionales especializados para conocer de violencia de género, cuyas funciones y competencias vienen determinadas en el artículo 44 de la LOVG. Por medio del cual, se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

  1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
  • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor (incluido por la reforma de la LOPJ), o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con capacidad modificada (incluido por reforma de la LOPJ) que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  • d) Del conocimiento y fallo de las faltas (ahora delitos leves) contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
  • G)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del CP cuando la persona ofendida por el delitos cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o dela esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Incluido por la reforma de la LOPJ.

Ello significa que podrán conocer de los delitos de sexting cuando la víctima sea mujer y el sujeto activo varón.

  1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
  • a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
  • b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Juicios rápidos

Los casos de violencia de género son tratados como juicios rápidos según el artículo 797 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Reforma ratificada en la ley 38/2002 y la LO 8/2002 que incluyen en el artículo 765 de la LEcrim como delitos tramitables por la vía de juicio rápido el maltrato familiar.

Artículo 796 LEcrim. De las actuaciones de la Policía Judicial1.La Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias. Se reseñan las relacionadas con casos de “violencia de género”:

  • 1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
  • 2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
  • 3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
  • 4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.Regla 4.ª del número 1 del artículo 796 redactada por la letra m) del número 2 de la disposición final primera de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003.
  • 8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
  1. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
  2. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

Artículo 54 Especialidades en el supuesto de juicios rápidos

Se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:

  1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
  2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

  1. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Medidas judiciales de protección y seguridad para las víctimas

Se incluyen en los artículos 61 a 69 de la LOVG. Comprenden:

  • La orden de protección, manteniendo la regulación completa prevista en el artículo 544 ter de la LECrim. Que trataremos a continuación.
  • Protección de datos y limitaciones a la publicidad en las tramitaciones y procedimientos. Además los jueces podrán acordar las vistas a puerta cerrada.
  • Medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones. El juez podrá servirse de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. Podrá también ordenar la salida obligatoria del inculpado y la prohibición de volver al mismo. Y autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.
  • El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera. Y podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes.
  • El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.

Estas medidas se acordarán en auto motivado y podrán mantenerse después de dictar sentencia condenatoria.

Fiscal de Sala contra la violencia sobre la mujer

Incluido en el artículo 70 de la LOVG, y que introduce el artículo 18 quáter a la Ley 50/81 por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que practicará diligencias en materia de violencia de género. con la siguiente redacción:

  1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:
  • a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.
  • d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.
  • e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.

2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.